
Transcribimos la publicación del Dr. Luis Fernando Suárez, asambleísta alterno del Arq. Fernando Callejas de Movimiento CREO respecto a la Acción de Protección que presentó Alianza País en contra de los cambios en la Vicepresidencia:
«Solo con el objetivo de contribuir desde el punto de vista jurídico, me permito realizar este muy breve análisis sobre la ACCION DE PROTECCION que ciertos líderes de Alianza País han presentado, con el objetivo de proteger a Jorge Glass, ante su situación política y jurídica que se encuentra atravesando. Antes que nada, debo manifestar que el análisis lo he realizado desde una óptica jurídica, tratando en lo posible alejarme del tema político coyuntural.
La acción de protección es un proceso o juicio de carácter constitucional que, tiene como fundamental objetivo el acudir ante un juez a fin de “denunciar” una actual o posible violación a un derecho constitucional que pueda afectar a cualquier tipo de persona. Ahora, estas violaciones pueden presentarse no solo por actos u omisiones de personas en contra de otras, sino que en ocasiones son actos jurídicos como por ejemplo leyes, decretos, reglamentos que podría estar violentando un derecho consagrado en la Constitución. Dicho en otras palabras, en toda sociedad puede darse el caso de que determinados contenidos normativos puedan ser contrarios a lo que un texto fundamental como es la Constitución, consagra como derechos.
En estos casos, el mismo Estado ha creado mecanismos procesales, o juicios muy técnicos y especiales que tienen como objetivo que, un Juez, en una sentencia pueda precautelar una violación de un derecho constitucional, producido por la expedición de normas de Derecho que pueden contrariar el mencionado derecho.
En el caso de Jorge Glass, y a criterio de algunos de sus coiderarios, los Decretos Ejecutivos 100 y 176 suscritos por el Presidente Moreno, son violatorios de varios derechos fundamentales que el Sr. Glass es titular. Recordando de manera muy rápida, el Decreto 100 tenía como objetivo el retirar las funciones del Vicepresidente, mismas que habían sido encargadas por el Presidente Moreno, al inicio de su gestión. Luego el Decreto 176 nombra como Vicepresidenta encargada o temporal a María Alejandra Vicuña misma que venía desempeñando las funciones de Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Lógicamente, las primeras preguntas que nos abordan son: ¿puede Lenin Moreno eliminar, quitar o limitar las funciones del Vicepresidente de la República? Frente a esto hay que tomar en cuenta el criterio de los líderes de AP, quienes en su formulación de la Acción de Protección sostienen la teoría de que tanto Moreno como Glass fueron elegidos por votación popular y por lo tanto su origen radica en la soberanía del pueblo; lo cual sin duda es verdad, pero frente a eso, la misma soberanía popular, máximo representante de la voluntad de un pueblo (Art. 1 inc. 2 CRE), en Octubre del 2008 aprobó una Constitución que es la máxima ley, o Ley suprema de nuestro país, quien en su Artículo 149.2 manifiesta claramente que las funciones del Vicepresidente son única y exclusivamente aquellas que el Presidente le encargue; vale decir, que es Moreno quien le otorga tareas a Glass, estableciendo claramente que la figura del Vicepresidente está subordinada a la del Presidente, y si el Presidente puede otorgar funciones al Vicepresidente, tranquilamente y sobre todo, constitucionalmente las puede retirar, de ahí que podemos decir que el Decreto 100 es totalmente constitucional.
Luego conviene analizar someramente la constitucionalidad del Decreto 176 por el cual Moreno encarga la Vicepresidencia a Vicuña, y que precisamente es la razón por la cual se ha presentado la Acción de Protección por parte de Alianza País, así nos preguntamos: ¿Es constitucional el encargo que Moreno realizo a Vicuña?.
Del mismo modo, recurro a la Constitución para contestar esta interrogante. El texto fundamental, en sus artículos 146 y 150 establecen claramente que las razones para establecer la ausencia temporal del cargo sea de Presidente o Vicepresidente son dos: a) enfermedad o b) fuerza mayor.
De esta norma, y de conformidad con lo que establece el Considerando Quinto del Decreto 176, la razón por la cual, el Presidente decreto a la ausencia temporal de Glass, fue: FUERZA MAYOR. Luego se torna necesario saber cual fue esa fuerza mayor que motivo la declaratoria de la ausencia temporal de Glass; pues el mismo Decreto manifiesta textualmente: “Que, en audiencia celebrada el 2 de octubre de 2017, en la Corte Nacional de Justicia, dentro de la Causa No. 17721-2017-00222 se ha dictado orden de prisión preventiva en contra del Ingeniero Jorge Glas Espinel, Vicepresidente Constitucional de la República; circunstancia de fuerza mayor que le impide el ejercicio de la función para la cual fue electo en las Elecciones Generales del 2 de abril del 2017, por lo que se ha configurado su ausencia temporal del cargo”.
Como se puede observar claramente, la razón por la cual, Glas es separado temporalmente de su cargo de Vicepresidente, es la orden de prisión que se ha dictado en contra de él, dentro de los procesos penales que Fiscalía ha incoado, producto de la trama de corrupción de la empresa Odebrecht. Hasta ahí la realidad fáctica y jurídica los mismos que en nuestro criterio poseen base constitucional, tanto el retiro de la funciones (Decreto 100) como la declaratoria de ausencia temporal del Vicepresidente (Decreto 176).
Aclarado el tema, toca revisar los fundamentos de hecho y derecho de la Acción de Protección, la misma que –y a manera de resumen- centra sus objetivos en los siguientes puntos:
• La Acción de Protección pretende atacar la constitucionalidad del Decreto 176, manifestando que, el haber declarado la ausencia temporal de Glas y el nombramiento de Vicuña, viola los derechos laborales, políticos, de igualdad, de motivación de las resoluciones de poder público, seguridad jurídica que amparan la persona de Jorge Glas en su calidad de Vicepresidente.
• A criterio de los legitimados activos (los que presentan la acción) la medida cautelar de prisión preventiva en contra de Glas es desproporcionada e ilegal.
• Del mismo modo, sostienen que el Vicepresidente jamás ha caído en ausencia temporal, por cuanto, Glas ha solicitado vacaciones, en ejercicio de sus derechos como servidor público, por lo tanto, trabajador.
• Que la ausencia temporal de Glas no se ha configurado por cuanto, él ha solicitado vacaciones acumuladas desde el periodo presidencial anterior.
• Finalmente, que al haberse declarado la ausencia temporal del Vicepresidente, se ha violado derechos a la igualdad jurídica, a la no discriminación, a la seguridad jurídica.
Y finalmente, los demandantes o legitimados activos, solicitan dos cosas: a) que se declare la vulneración de derechos de Jorge Glas, y b) Que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo 176.
Ante esto, en mi opinión, la Acción de Protección propuesta denuncia grabes fallas y contradicciones, así:
1. El Presidente de la República es el máximo representante del Estado Ecuatoriano, y dentro de sus atribuciones destaca el ser responsable de toda la administración pública (Art. 141.1 CRE)
2. El texto constitucional es claro cuando consagra el papel de subordinado del Vicepresidente a las disposiciones que el Presidente le otorgue, y del mismo modo es totalmente constitucional el que el Presidente retire estas funciones (Art. 149.2)
3. La motivación constitucional del Decreto 176, es un caso de fuerza mayor, por cuanto, es claro que Jorge Glas está físicamente imposibilitado de cumplir con su papel de Vicepresidente, por cuanto por todos es conocido que se encuentra detenido, privado de la libertad.
4. Frente a esta realidad, el argumento de la acción de protección, radica en sostener que Jorge Glas, en su calidad de Vicepresidente y por ende funcionario público, ha ejercido su derecho a sus vacaciones, y este hecho no puede ser considerado como causal de fuerza mayor para poder sustentar la ausencia temporal. Este argumento, ha sido desmentido por parte de la oficina de la presidencia, toda vez que, consta que la solicitud de vacaciones, si bien si la realizó Jorge Glas, esta solicitud NO estuvo dirigida a su jefe inmediato que es el Presidente, sino que la dirige al Secretario de la Presidencia, equivocando con ello el proceso y el trámite.
5. La Acción de Protección no aporta ni un solo elemento probatorio que permita saber si en realidad, el Decreto 176 firmado por Moreno, violó derechos fundamentales de Glas; es decir que solo son opiniones presentadas por los denunciantes, sin adjuntar o apoyarse en prueba alguna.
6. No podemos entender como una orden de prisión preventiva dictada dentro de un proceso penal, puede violar derechos políticos, laborales o a la seguridad jurídica, tomando en cuenta que la prisión preventiva es solo una medida cautelar, que la presunción de inocencia todavía la tiene Glas; pero lo que si no tiene es la capacidad física para desempeñar las labores de Vicepresidente, de ahí deviene en ilógica los argumentos de los peticionarios (Aguinaga, Patiño, Buendía, Viteri, etc.
7. Por otro lado, si se acepta el argumento de las vacaciones, eso no cambia en nada la realidad de que Jorge Glas esté detenido, y podrá estarlo hasta por un año (COIP) dependiendo de la implicación e involucramiento en otros delitos. Por lo tanto ¿Es un caso de fuerza mayor el hecho de que Jorge Glas este y pueda estar detenido por algún tiempo? Pues la respuesta es afirmativa.
Con estos razonamientos, y sin ánimo de agotar el tema, ni su paciencia, la Acción de Protección propuesta por varios personajes de Alianza País, es en mi criterio improcedente y deberá ser inadmita por parte del Juez Constitucional.
Dr Luis Fernando Suárez
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