
El presidente Lenín Moreno publicó el decreto 1282 que resuelve lo siguiente:
«Artículo 1.- DECLARESE el estado de excepción por calamidad pública en las provincias de Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas. Loja, Manabí, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas, por la situación agravada de la COVID-19, sus consecuencias en la vida y salud de los ciudadanos, y sus efectos en el Sistema de Salud Pública, a fin de reducir la velocidad de contagio del virus.
Artículo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN de todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional hacia las provincias de Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabi, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas, para que trabajen de forma conjunta en la implementación de las medidas de prevención necesarias para evitar el contagio de la COVD-19. Se dispone al Ministerio de Salud Pública el fortalecimiento de las acciones y mecanismos para la atención de la gravedad de la emergencia sanitaria en las provincias enunciadas, al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, se dispone la coordinación de la implementación de las medidas determinadas en este Decreto de manera conjunta con los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes. De la movilización de la Policía Nacional, establezcase que su participación estará orientada a mantener el orden público y a vigilar el cumplimiento de las restricciones y limitaciones contenidas en el presente Decreto. De la movilización de las Fuerzas Armadas, reafimese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica estará relacionada con la colaboración en el control de las limitaciones de derechos dispuestas. Respecto de la participación de las Fuerzas Armadas en la gestión de riesgos, su actuación se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y del Estado y su reglamento
Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, de forma conjunta con los comités de operaciones de emergencias del nivel desconcentrado correspondiente dispondrán los horarios y mecanismos de restricción a cada uno de estos derechos.
Articulo 4.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener el distanciamiento para reducir la propagación acelerada del virus en las provincias de Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabí, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas. En este contexto, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de forma complementaria, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya inobservancia conllevará la aplicación de sanciones por la autoridad correspondiente. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipal en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 5.- En virtud de lo expuesto, DECLARESE toque de queda en los siguientes términos: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a las provincias de Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabi, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas a
partir de las 20h00 a 05h00, desde el viernes 02 de abril de 2021 hasta el viernes 09 de abril de 2021, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, pudiendo este Comité extender esta temporalidad en atención a la evolución del contagio en las provincias mencionadas. En concordancia, se restringe la libertad de tránsito y movilidad en las provincias de Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabí, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades:
1) Servicios de Salud de la Red Pública Integral y de la Red Privada Complementaria;
2) Seguridad Pública, Privada, Servicios de Emergencias y Agencias de Control;
3) Sectores Estratégicos;
4) Servicios de emergencia vial;
5) Sector Exportador y toda su cadena logistica;
6) Prestación de servicios básicos como agua potable, electricidad, recolección de basura, entre otros;
7) Provisión de alimentos, incluido transporte y comercialización;
8) Provisión de medicinas, insumos médicos y sanitarios incluidos su transporte y comercialización;
9) Industrias y comercios relacionados al cuidado y crianza de animales;
10) Trabajadores de los medios de comunicación;
11) Plataformas y servicios de delivery;
12) Servicio diplomático, consular y organismos internacionales acreditados en el país;
13) Personas particulares en caso de emergencia debidamente justificada;
14) Actividades relacionadas al Sector Financiero bancario;
15) Funcionarios del Consejo Nacional Electoral;
16) Abogados;
17) Funcionarios de la Corte Constitucional:
18) Servidores públicos de la Función Judicial;
19) Funcionarios de la Defensoria del Pueblo, Procuraduría General del Estado, Asamblea Nacional y Contraloría General del Estado;
20) Personas responsables y/o a cargo de la distribución y entrega de alimentación escolar;
21) En aquellos casos que se requiera movilización hacia y desde aeropuertos, los habilitantes serán los pasajes del titular;
22) Personas que tienen agendadas sus citas de vacunación debidamente comprobado con el turno asignado, incluidos aquellos que tengan a cargo su cuidado y traslado para este fin;
23) Demás sujetos y vehiculos que determina el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.
Artículo 6.- De conformidad con el artículo 226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del Estado principalmente la Función Judicial, mantendrán la respectiva COORDINACIÓN interinstitucional durante la vigencia del estado de excepción para contribuir al mantenimiento del orden público y una convivencia pacífica, mediante la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará únicamente con la finalidad de evitar reuniones y aglomeraciones que provocan un contagio acelerado. Prohíbase la realización de todos los eventos de afluencia y congregación masiva, en las provincias de Azuay. El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabi, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas. Respecto de otras actividades de asociación y reunión, el Comité de Operaciones Nacional determinará los términos de la ejecución de la suspensión.
Artículo 8.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar, en las provincias de Azuay, El Oro, Esmeraldas, Guayas, Loja, Manabí, Pichincha y Santo Domingo de los Tsáchilas, para mantener los servicios que garanticen la salud pública, el orden y la seguridad. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento juridico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa, los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos.
Articulo 9.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 10.- El estado de excepción regirá durante treinta dias a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.
Artículo 11. Notifiquese de esta declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.
Artículo 12.- Notifiquese de la suspensión del ejercicio del derecho libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, a la población ecuatoriana a través de los medios de comunicación.
Artículo 13.- Disponer al Ministerio de Salud Pública y al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias informen a la Presidencia de la República, de modo permanente, la atención y evolución de la calamidad pública en el Ecuador, en el contexto del estado de excepción declarado mediante el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 14.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense al Ministerio de Salud Pública, al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, Secretaría General de Comunicación. Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dado en Guayaquil, a 1 de abril de 2021.»
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